Artículo 14 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 14. Se prohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio Público aceptar o dar curso a memoriales o escritos que tengan relación con el ejercicio de la abogacía y no haya sido firmados o suscritos por un abogado, salvo los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes. Se prohibe a los Notarios Públicos protocolizar u otorgar documentos basados en minutas que no estén elaboradas y firmadas por abogados, salvo que se trate de actos de carácter personal como lo son las enajenaciones, venta y gravámenes de todos los bienes muebles o inmuebles, de la propia persona. Las actuaciones que se realicen en violación de la prohibiciones previstas en este artículo adolecerán de nulidad, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte interesada.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 15. El funcionario administrativo, judicial o del Ministerio Público que reclame el pago de derecho que no esté autorizado por la Ley, incurrirá en el delito de concusión que tipifica y castiga el Código Penal. Siempre que se pague algún derecho, el funcionario deberá expedir un recibo en que haga constar la disposición legal que autoriza el cobro.
Ver artículo 15 de Ley 9 del año 1984
Artículo 16. Se prohibe el ejercicio de la abogacía por intermedio de sociedades anónimas u otras de carácter mercantil. Se podrá ejercer la abogacía por medio de sociedades civiles de personas, únicamente, cuando hayan sido constituidas para ese fin por abogados idóneos.
Ver artículo 16 de Ley 9 del año 1984
Artículo 17. Cuando no mediaré contrato de servicios entre el cliente y el abogado, queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigentes. La tarifa que regula dichos honorarios debidamente autenticada, o copia legalizada de la parte aplicable de la misma y copia auténtica de la parte penitente de la actuación o del dictamen parasol en que el abogado haya intervenido, presten mérito ejecutivo contra el cliente renuente al pago de dichos honorarios.
Ver artículo 17 de Ley 9 del año 1984
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