Artículo 15 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 15. El funcionario administrativo, judicial o del Ministerio Público que reclame el pago de derecho que no esté autorizado por la Ley, incurrirá en el delito de concusión que tipifica y castiga el Código Penal. Siempre que se pague algún derecho, el funcionario deberá expedir un recibo en que haga constar la disposición legal que autoriza el cobro.
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Artículo 16. Se prohibe el ejercicio de la abogacía por intermedio de sociedades anónimas u otras de carácter mercantil. Se podrá ejercer la abogacía por medio de sociedades civiles de personas, únicamente, cuando hayan sido constituidas para ese fin por abogados idóneos.
Ver artículo 16 de Ley 9 del año 1984
Artículo 17. Cuando no mediaré contrato de servicios entre el cliente y el abogado, queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigentes. La tarifa que regula dichos honorarios debidamente autenticada, o copia legalizada de la parte aplicable de la misma y copia auténtica de la parte penitente de la actuación o del dictamen parasol en que el abogado haya intervenido, presten mérito ejecutivo contra el cliente renuente al pago de dichos honorarios.
Ver artículo 17 de Ley 9 del año 1984
Artículo 18. Constituye falta a la ética, la infracción de la normas contenidas en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de cualquier disposición legal vigente sobre tal materia.
Ver artículo 18 de Ley 9 del año 1984
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