Artículo 18 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 18. Constituye falta a la ética, la infracción de la normas contenidas en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de cualquier disposición legal vigente sobre tal materia.
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Artículo 19. Si los hechos materia del proceso disciplinario lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaría.
Ver artículo 19 de Ley 9 del año 1984
Artículo 20. Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de la Ley que regula el ejercicio de la abogacía, de las normas del Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio de Abogados o de cualquier disposición legal vigente relativa al ejercicio de la abogacía y a la ética del abogado, son las siguientes: 1. La amonestación privada, que consiste en la represión privada que se hace al infractor por falta cometida; 2. La amonestación pública, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por falta cometida; 3. La suspensión, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un término no inferior a un mes ni superior a un año, cuando se trate de infractores primarios; 4. La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el ejercicio de la abogacía por un término mínimo de dos años.
Ver artículo 20 de Ley 9 del año 1984
Artículo 21. El Colegio Nacional de Abogados creará un Tribunal de Honor para la investigación de faltas a la ética por denuncia de parte interesada, o del funcionario del Organo Judicial, del Ministerio Público o de la Administración Pública, que conozca del caso en relación con el cual incurrió en la falta.
Ver artículo 21 de Ley 9 del año 1984
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