Artículo 17 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 17. Cuando no mediaré contrato de servicios entre el cliente y el abogado, queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigentes. La tarifa que regula dichos honorarios debidamente autenticada, o copia legalizada de la parte aplicable de la misma y copia auténtica de la parte penitente de la actuación o del dictamen parasol en que el abogado haya intervenido, presten mérito ejecutivo contra el cliente renuente al pago de dichos honorarios.
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Artículo 18. Constituye falta a la ética, la infracción de la normas contenidas en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de cualquier disposición legal vigente sobre tal materia.
Ver artículo 18 de Ley 9 del año 1984
Artículo 19. Si los hechos materia del proceso disciplinario lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaría.
Ver artículo 19 de Ley 9 del año 1984
Artículo 20. Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de la Ley que regula el ejercicio de la abogacía, de las normas del Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio de Abogados o de cualquier disposición legal vigente relativa al ejercicio de la abogacía y a la ética del abogado, son las siguientes: 1. La amonestación privada, que consiste en la represión privada que se hace al infractor por falta cometida; 2. La amonestación pública, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por falta cometida; 3. La suspensión, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un término no inferior a un mes ni superior a un año, cuando se trate de infractores primarios; 4. La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el ejercicio de la abogacía por un término mínimo de dos años.
Ver artículo 20 de Ley 9 del año 1984
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