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Artículo 120 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 120. Se deroga el artículo 343A del Código de la Familia.

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Artículo 121. El artículo 343B del Código de la Familia queda así: "Artículo 343B. Una vez demandada la pérdida definitiva de la patria potestad y/o la declaratoria de adoptabilidad, por parte del Ministerio Público, de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de los parientes de la persona menor de edad, por economía procesal el Juez en un solo proceso determinará si procede lo demandado, siguiendo las siguientes reglas: 1. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la responsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro. 2. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la existencia de alternativa familiar consanguínea competente que desea obtener la guarda y crianza o tutela, el Juez la decretará. 3. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y no se ha comprobado la existencia de alternativa familiar competente, el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adoptabilidad conforme a las normas de procedimiento establecidas en la Ley General de Adopciones. 4. En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres desconocidos sin alternativa familiar, se procederá a declarar el estado de adoptabilidad inmediatamente. En el caso de que sean los parientes los que demanden la pérdida definitiva de la patria potestad, solo podrán accionar por la vía judicial. En relación con los supuestos anteriores, el proceso se realizará a través de las normas de procedimiento especial establecidas en la Ley General de Adopciones."

Ver artículo 121 de Ley 46 del año 2013

Artículo 122. El artículo 369 del Código de la Familia queda así: "Artículo 369. La colocación del niño, niña o adolescente en una familia acogente no excluirá a las personas acogentes de optar en un futuro por solicitar la adopción del niño, niña o adolescente bajo su cuidado. Sin embargo, no es un requisito ya que cada caso será regulado por el interés superior del niño, niña o adolescente. Las personas acogentes que deseen adoptar al niño, niña o adolescente bajo su cuidado deberán cumplir con los requisitos de adopción establecidos en la Ley General de Adopciones. La colocación en una familia acogente únicamente se permite en el territorio nacional, y solo cuando los padres acogentes sean panameños o extranjeros con estatus de residente permanente o nacionalizados y residentes en Panamá."

Ver artículo 122 de Ley 46 del año 2013

Artículo 123. El numeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia queda así: "Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: … 4. De las adopciones de personas mayores de edad. …"

Ver artículo 123 de Ley 46 del año 2013


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