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Artículo 121 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 121. Cuando se trata del cambio íntegro de la fecha o del año de nacimiento, se deberá aducir la declaración jurada de cinco personas de una edad superior en diez años a la del interesado, y pruebas documentales, como partida de bautismo, escrituras públicas u otros documentos fehacientes, que acrediten la veracidad de la solicitud. Las personas mayores de sesenta años que no posean prueba documental podrán justificar el cambio con un examen científico o con dos pruebas testimoniales. Cuando se trate de omisiones o errores en el día y el mes de la fecha de nacimiento, bastará para su corrección o cambio la presentación de una prueba documental que lo corrobore. Se exceptúan de esta disposición los inscritos como población indígena, en los casos en que exista diferencia entre la edad registrada y la edad biológica, quienes podrán presentar la prueba científica de un médico forense que acredite la fecha de nacimiento real. Esta prueba será solicitada por la Dirección Nacional del Registro Civil, y el médico forense estará obligado a practicarla.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 122. Para la rectificación de los nombres y apellidos de los padres en las inscripciones de nacimiento, que no puedan efectuarse con los documentos base que le dieron origen, es imprescindible que, junto a la solicitud de parte, se acompañen las pruebas documentales y testimoniales necesarias, que conduzcan al esclarecimiento y a la consignación de los datos correctos.

Ver artículo 122 de Ley 31 del año 2006

Artículo 123. La rectificación de una inscripción comprende también la de las anotaciones, cuando estas adolezcan de omisiones o errores, conforme a los términos de la partida de que forman parte integral.

Ver artículo 123 de Ley 31 del año 2006

Artículo 124. Los errores o las faltas cometidas en las inscripciones que no pueden corregirse en la forma prevista en los artículos anteriores, se rectificarán a solicitud de parte dirigida al Director Nacional del Registro Civil, acompañada de las pruebas pertinentes para establecer el error, y a efecto de que se pueda ordenar lo que resulte en derecho.

Ver artículo 124 de Ley 31 del año 2006

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