Artículo 122 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 122. Para la rectificación de los nombres y apellidos de los padres en las inscripciones de nacimiento, que no puedan efectuarse con los documentos base que le dieron origen, es imprescindible que, junto a la solicitud de parte, se acompañen las pruebas documentales y testimoniales necesarias, que conduzcan al esclarecimiento y a la consignación de los datos correctos.
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