Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 122 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 122. Para la rectificación de los nombres y apellidos de los padres en las inscripciones de nacimiento, que no puedan efectuarse con los documentos base que le dieron origen, es imprescindible que, junto a la solicitud de parte, se acompañen las pruebas documentales y testimoniales necesarias, que conduzcan al esclarecimiento y a la consignación de los datos correctos.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 123. La rectificación de una inscripción comprende también la de las anotaciones, cuando estas adolezcan de omisiones o errores, conforme a los términos de la partida de que forman parte integral.

Ver artículo 123 de Ley 31 del año 2006

Artículo 124. Los errores o las faltas cometidas en las inscripciones que no pueden corregirse en la forma prevista en los artículos anteriores, se rectificarán a solicitud de parte dirigida al Director Nacional del Registro Civil, acompañada de las pruebas pertinentes para establecer el error, y a efecto de que se pueda ordenar lo que resulte en derecho.

Ver artículo 124 de Ley 31 del año 2006

Artículo 125. Cuando se hubiera extraviado o deteriorado la información que dio origen a una inscripción, podrá realizarse su reconstitución de oficio o a solicitud de parte interesada.

Ver artículo 125 de Ley 31 del año 2006

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá