Artículo 124 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 124. Los errores o las faltas cometidas en las inscripciones que no pueden corregirse en la forma prevista en los artículos anteriores, se rectificarán a solicitud de parte dirigida al Director Nacional del Registro Civil, acompañada de las pruebas pertinentes para establecer el error, y a efecto de que se pueda ordenar lo que resulte en derecho.
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