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Artículo 124 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 124. Los errores o las faltas cometidas en las inscripciones que no pueden corregirse en la forma prevista en los artículos anteriores, se rectificarán a solicitud de parte dirigida al Director Nacional del Registro Civil, acompañada de las pruebas pertinentes para establecer el error, y a efecto de que se pueda ordenar lo que resulte en derecho.

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Artículo 125. Cuando se hubiera extraviado o deteriorado la información que dio origen a una inscripción, podrá realizarse su reconstitución de oficio o a solicitud de parte interesada.

Ver artículo 125 de Ley 31 del año 2006

Artículo 126. La reconstitución de una inscripción solo podrá efectuarse cuando los antecedentes acumulados permitan identificar, según corresponda, el tomo, la partida, la oficina y el año de la inscripción.

Ver artículo 126 de Ley 31 del año 2006

Artículo 127. En la reconstitución de las partidas de que trata el artículo anterior, le corresponderá a la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil dictaminar su perfeccionamiento conforme a los requisitos señalados en los artículos pertinentes para toda inscripción.

Ver artículo 127 de Ley 31 del año 2006

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