Artículo 121 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 121. El propietario de una marca registrada podrá, por contrato, otorgar licencia de uso de la marca, a una o varias personas, sobre la totalidad o sobre parte de los productos o servicios que ampara el registro. El propietario puede reservarse el derecho al uso simultáneo de la marca.
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Artículo 122. Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una marca, se elevará una solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, en la cual se exprese lo siguiente: 1. Nombre o razón social, nacionalidad o lugar de constitución, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad personal, de las partes; 2. Denominación y/o descripción de la marca, con indicación del número y fecha de registro; 3. Especificaciones de los productos o servicios en relación a los cuales se haya acordado el uso autorizado de la marca, 4. Tipo y término de duración de la licencia de uso.
Ver artículo 122 de Ley 35 del año 1996
Artículo 123. La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos: 1. Poder a abogado o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo 103; 2. Una copia autenticada del contrato o acta de la licencia de uso de la marca. Para el caso del gestor oficioso, se aplicará lo estipulado en el artículo 103.
Ver artículo 123 de Ley 35 del año 1996
Artículo 124. El uso de una marca por el licenciatario se asimilará al del titular, para todo efecto en el cual el uso tenga relevancia en virtud de la presente Ley.
Ver artículo 124 de Ley 35 del año 1996
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