Artículo 1219 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1219. Los que con cencerradas u otros ruidos o alborotos semejantes inquieren a una población o a alguno o algunos de sus habitantes, incurrirán en una multa de cinco a diez balboas y en el doble, los que hayan sido promovedores del alboroto. Artículo citado en: una disposición normativa
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Artículo 1220. El Jefe de Policía que concediere permiso en contravención a lo dispuesto en este parágrafo, incurrirá en una multa de cinco a cincuenta balboas. PARÁGRAFO OCTAVO Espectáculos públicos Artículo citado en: 2 disposiciones normativas
Ver artículo 1220 de Código Administrativo
Artículo 1221. El director o empresario de todo espectáculo público, consista en representación dramática, exhibición de ejercicios de fuerza o agilidad, u otro semejante, está obligado a comunicar al Jefe superior del lugar, o al inferior que éste designe, la pieza que intente representar, si fuere función dramática, o la descripción o programa de los ejercicios, escenas o juegos que haya de exhibir. Esta comunicación se hará por lo menos con doce horas de anticipación a la de la representación.
Ver artículo 1221 de Código Administrativo
Artículo 1222. No es permitida ninguna representación cómica, ni pantomímica, de asuntos religiosos en que se ponga en escena personajes a quienes se tribute veneración religiosa en el lugar. El que contravenga a esta prohibición, sufrirá una multa de cinco a veinticinco balboas.
Ver artículo 1222 de Código Administrativo
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