Artículo 1220 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1220. El Jefe de Policía que concediere permiso en contravención a lo dispuesto en este parágrafo, incurrirá en una multa de cinco a cincuenta balboas. PARÁGRAFO OCTAVO Espectáculos públicos Artículo citado en: 2 disposiciones normativas
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Artículo 1221. El director o empresario de todo espectáculo público, consista en representación dramática, exhibición de ejercicios de fuerza o agilidad, u otro semejante, está obligado a comunicar al Jefe superior del lugar, o al inferior que éste designe, la pieza que intente representar, si fuere función dramática, o la descripción o programa de los ejercicios, escenas o juegos que haya de exhibir. Esta comunicación se hará por lo menos con doce horas de anticipación a la de la representación.
Ver artículo 1221 de Código Administrativo
Artículo 1222. No es permitida ninguna representación cómica, ni pantomímica, de asuntos religiosos en que se ponga en escena personajes a quienes se tribute veneración religiosa en el lugar. El que contravenga a esta prohibición, sufrirá una multa de cinco a veinticinco balboas.
Ver artículo 1222 de Código Administrativo
Artículo 1223. En todo lugar en que haya teatro, asistirá a las representaciones dramáticas el Jefe Superior de la Policía que resida en el mismo lugar, o el inferior a quien comisione al efecto, con facultad para contener cualquier desorden que ocurra, corregir las faltas que se cometan, y, en caso de ser éstas graves, hacer suspender la representación. Al Jefe de Policía que asista al teatro se le dará entrada gratuita e intransferible y asiento en lugar distinguido.
Ver artículo 1223 de Código Administrativo
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