Artículo 1221 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1221. El director o empresario de todo espectáculo público, consista en representación dramática, exhibición de ejercicios de fuerza o agilidad, u otro semejante, está obligado a comunicar al Jefe superior del lugar, o al inferior que éste designe, la pieza que intente representar, si fuere función dramática, o la descripción o programa de los ejercicios, escenas o juegos que haya de exhibir. Esta comunicación se hará por lo menos con doce horas de anticipación a la de la representación.
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Artículo 1222. No es permitida ninguna representación cómica, ni pantomímica, de asuntos religiosos en que se ponga en escena personajes a quienes se tribute veneración religiosa en el lugar. El que contravenga a esta prohibición, sufrirá una multa de cinco a veinticinco balboas.
Ver artículo 1222 de Código Administrativo
Artículo 1223. En todo lugar en que haya teatro, asistirá a las representaciones dramáticas el Jefe Superior de la Policía que resida en el mismo lugar, o el inferior a quien comisione al efecto, con facultad para contener cualquier desorden que ocurra, corregir las faltas que se cometan, y, en caso de ser éstas graves, hacer suspender la representación. Al Jefe de Policía que asista al teatro se le dará entrada gratuita e intransferible y asiento en lugar distinguido.
Ver artículo 1223 de Código Administrativo
Artículo 1224. Los empleados de Policía que, por orden del Jefe que presida la función, deban asistir al teatro para conservar el orden en él, tendrán entrada gratuita y paso libre en todo el edificio. El mismo permiso tendrá la comisión de bomberos que se designe por la autoridad para en caso de incendio.
Ver artículo 1224 de Código Administrativo
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