Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 122 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 122. Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse concluido el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes, una minuta firmada, del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Si el corredor no entregare dicha minuta en debida forma dentro del término expresado, perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión y quedará sujeto a indemnización de daños y perjuicios.

Palabras clave de éste artículo

contratoderecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 123. En los negocios en que por convenio de las partes o por disposición de la ley se extienda un contrato por escrito, tiene el corredor que intervenga, la obligación de hallarse presente al otorgamiento y certificar al pie de los duplicados que se firmen con su intervención y el original lo conservará bajo su responsabilidad.

Ver artículo 123 de Código de Comercio

Artículo 124. El corredor no podrá compensar las cantidades que recibiere o las que hubiere recibido para efectuar una operación por cuenta ajena.

Ver artículo 124 de Código de Comercio

Artículo 125. La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.

Ver artículo 125 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá