Artículo 1226 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1226. A cualquier otro espectáculo que se de al público concurrirá un empleado de Policía, para hacer observar en él el orden debido, siempre que el Jefe superior de Policía del lugar juzgue conveniente.
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Artículo 1227. Cuando se ofrezca al público un espectáculo y no se efectúe por cualquiera causa, el Jefe de Policía hará que se devuelva a los concurrentes o a los que hayan pagado su entrada, las cantidades que se les hayan exigido.
Ver artículo 1227 de Código Administrativo
Artículo 1228. El Jefe de Policía prescribirá también las reglas necesarias para evitar todo desorden o embarazo en la entrada y salida de los concurrentes de los edificios en que se den espectáculos públicos, pudiendo hacer que se mantenga despejado un espacio determinado, tanto dentro como fuera del edificio.
Ver artículo 1228 de Código Administrativo
Artículo 1229. Los empresarios de espectáculos públicos que abran temporada de funciones, vendiendo abonos cuyos precios exigen anticipadamente, depositarán el producto de ello en un establecimiento de crédito que de garantías, a juicio del Jefe de Policía, y sólo podrán retirar sumas proporcionales a las funciones que vayan dando. También podrán retirar mayores sumas para los trabajos preparatorios, dando las seguridades necesarias, las cuales se apreciarán por el Jefe.
Ver artículo 1229 de Código Administrativo
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