Artículo 1232 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1232. Los empresarios harán reconocer a la más alta autoridad política de la población, anticipadamente, las composiciones que hayan de ponerse en escena, y sólo con su aprobación se permitirá el espectáculo. Esta facultad puede delegarla dicha autoridad a una comisión de censura, compuesta de tres ciudadanos respetables, padres de familia , nombrada por ella.
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Artículo 1233. Cada vocal de la comisión devengará hasta dos balboas de honorarios en cada caso en que intervenga, según las proporciones de la empresa que debe pagarlos. La proporción será fijada por la autoridad.
Ver artículo 1233 de Código Administrativo
Artículo 1234. No podrá dedicarse ninguna función sin el permiso escrito de la persona o personas a quienes se vaya a dedicar; permiso que debe presentarse previamente al Jefe de Policía.
Ver artículo 1234 de Código Administrativo
Artículo 1235. En las reuniones públicas donde haya aglomeración de caballos, es prohibido hacer ruidos o detonaciones que puedan ocasionar el que éstos se espanten. Exceptuándose los casos de ejercicios militares o lidias de toros. Los contraventores de las disposiciones de este artículo sufrirán una multa de dos a veinte balboas, o arresto equivalente.
Ver artículo 1235 de Código Administrativo
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