Artículo 1234 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1234. No podrá dedicarse ninguna función sin el permiso escrito de la persona o personas a quienes se vaya a dedicar; permiso que debe presentarse previamente al Jefe de Policía.
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Artículo 1235. En las reuniones públicas donde haya aglomeración de caballos, es prohibido hacer ruidos o detonaciones que puedan ocasionar el que éstos se espanten. Exceptuándose los casos de ejercicios militares o lidias de toros. Los contraventores de las disposiciones de este artículo sufrirán una multa de dos a veinte balboas, o arresto equivalente.
Ver artículo 1235 de Código Administrativo
Artículo 1236. Las iglesias, los teatros y demás edificios destinados a funciones y espectáculos públicos, deberán tener puertas de dos metros de ancho, por lo menos, y que giren hacia la parte exterior sin dificultad alguna.
Ver artículo 1236 de Código Administrativo
Artículo 1237. Respecto del Teatro Nacional, privarán las disposiciones especiales de los reglamentos dictados de conformidad con la autorización conferida en el Título Decimotercero, Libro Cuarto de este Código.
Ver artículo 1237 de Código Administrativo
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