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Artículo 1237 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1237. Respecto del Teatro Nacional, privarán las disposiciones especiales de los reglamentos dictados de conformidad con la autorización conferida en el Título Decimotercero, Libro Cuarto de este Código.

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Artículo 1240. Los individuos que establezcan juegos de azar o administren establecimientos en donde esos juegos se establezcan y los que consientan o toleren que se juegue en clubes o en otros establecimientos dirigidos o administrados por ellos o en casas que ellos ocupen, perderán los útiles e instalaciones que empleen en los juegos y el dinero que se les aprehenda, y pagarán, por la primera vez, una multa de cincuenta a seiscientos balboas de acuerdo con la categoría e importancia del juego. En caso de reincidencia sufrirán, además, un arresto de dos a seis meses.

Ver artículo 1240 de Código Administrativo

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