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Artículo 1240 - Código Administrativo

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Artículo 1240. Los individuos que establezcan juegos de azar o administren establecimientos en donde esos juegos se establezcan y los que consientan o toleren que se juegue en clubes o en otros establecimientos dirigidos o administrados por ellos o en casas que ellos ocupen, perderán los útiles e instalaciones que empleen en los juegos y el dinero que se les aprehenda, y pagarán, por la primera vez, una multa de cincuenta a seiscientos balboas de acuerdo con la categoría e importancia del juego. En caso de reincidencia sufrirán, además, un arresto de dos a seis meses.

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Artículo 1241. Derogado

Ver artículo 1241 de Código Administrativo

Artículo 1242. Los individuos que se encuentren como simples espectadores en los lugares en donde otros tomen parte en juegos prohibidos, y no denuncien el hecho a alguna autoridad o empleado de la Policía, pagarán, por la primera vez, una multa de doce a doscientos cincuenta balboas, y esa misma multa doblada en los casos de reincidencia.

Ver artículo 1242 de Código Administrativo

Artículo 1243. Los empleados públicos o individuos al servicio de la Nación o de los Municipios que resulten responsables de alguna infracción conforme a los tres casos anteriores, sufrirán las penas señaladas y perderán sus empleos.

Ver artículo 1243 de Código Administrativo

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