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Artículo 1242 - Código Administrativo

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Artículo 1242. Los individuos que se encuentren como simples espectadores en los lugares en donde otros tomen parte en juegos prohibidos, y no denuncien el hecho a alguna autoridad o empleado de la Policía, pagarán, por la primera vez, una multa de doce a doscientos cincuenta balboas, y esa misma multa doblada en los casos de reincidencia.

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Artículo 1243. Los empleados públicos o individuos al servicio de la Nación o de los Municipios que resulten responsables de alguna infracción conforme a los tres casos anteriores, sufrirán las penas señaladas y perderán sus empleos.

Ver artículo 1243 de Código Administrativo

Artículo 1244. Los empleados o servidores públicos que protejan o toleren juegos prohibidos, prevaliéndose del empleo que ejerzan, perderán sus empleos, sufrirán arresto de cuatro meses a un año y pagarán una multa de cincuenta a seiscientos balboas. Si la causa de la protección o tolerancia fuere el haber recibido dinero, dádivas, concesiones o favores especiales, o sueldos o pagos mensuales con pretexto de cualquier servicio o el de haberse dado esas sumas o esas concesiones a miembros de la familia del empleado, éste será inhabilitado, además, para ejercer empleo o cargo público, por el término de tres años.

Ver artículo 1244 de Código Administrativo

Artículo 1245. Siempre que se pruebe que se jugó en algún lugar prohibido, se presume que todos los que estaban presentes en él eran jugadores. Si alguno logra probar que no cooperó en cosa alguna al juego, sino sólo en el hecho único de presenciarlo, no sufrirá sino la mitad de la pena que le corresponderla como jugador; y se le eximirá de dicha pena en el caso de que logre probar que el objeto único y exclusivo con que se encontraba allí era extraño al juego, y que se ocupó en ese objeto y no en atender a lo que hacían los jugadores.

Ver artículo 1245 de Código Administrativo

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