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Artículo 1239 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1239. Derogado

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Artículo 1240. Los individuos que establezcan juegos de azar o administren establecimientos en donde esos juegos se establezcan y los que consientan o toleren que se juegue en clubes o en otros establecimientos dirigidos o administrados por ellos o en casas que ellos ocupen, perderán los útiles e instalaciones que empleen en los juegos y el dinero que se les aprehenda, y pagarán, por la primera vez, una multa de cincuenta a seiscientos balboas de acuerdo con la categoría e importancia del juego. En caso de reincidencia sufrirán, además, un arresto de dos a seis meses.

Ver artículo 1240 de Código Administrativo

Artículo 1241. Derogado

Ver artículo 1241 de Código Administrativo

Artículo 1242. Los individuos que se encuentren como simples espectadores en los lugares en donde otros tomen parte en juegos prohibidos, y no denuncien el hecho a alguna autoridad o empleado de la Policía, pagarán, por la primera vez, una multa de doce a doscientos cincuenta balboas, y esa misma multa doblada en los casos de reincidencia.

Ver artículo 1242 de Código Administrativo

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