Artículo 1240B - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1240B. Hasta que no entre en funcionamiento el Tribunal Administrativo Tributario, la resolución de primera instancia emitida por los funcionarios fiscales será apelable ante el organismo o funcionario superior que de conformidad con la Ley deba tramitarla.
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Artículo 1240C. Con el escrito que formaliza la apelación, no podrán presentarse otros documentos distintos a los que a continuación se detallan: 1. Que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia; y, 2. Los anteriores, que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya entregado por la entidad correspondiente.
Ver artículo 1240C de Código Fiscal
Artículo 1240E. El recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación del escrito correspondiente ante el organismo o superior jerárquico que conforme a la ley deba resolverlo, quien en un término no mayor de diez (10) días hábiles deberá solicitar el expediente al funcionario de primera instancia. El funcionario de primera instancia deberá enviar el expediente solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que recibió la solicitud.
Ver artículo 1240E de Código Fiscal
Artículo 1240F. Siempre que el funcionario de primera instancia envíe al funcionario u organismo superior que corresponda de conformidad con la ley un expediente que haya sido objeto del recurso de apelación, si esta no suspende la ejecución del acto administrativo apelado, hará constar en el oficio remisorio que se han tomado las disposiciones convenientes para darle cumplimiento.
Ver artículo 1240F de Código Fiscal
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