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Artículo 125 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 125. Períodos especiales del servicio. Cuando por la naturaleza de las actividades que se desarrollen, estas se efectúen en determinados períodos del año o en jornadas que sólo comprendan algunos días de la semana, el pago del servicio será determinado en forma proporcional a la tarifa arriba establecida. Toda modificación que implique una diferencia en el monto que deban pagar los particulares a La Autoridad, en concepto del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, será resuelta por el Director General de La Autoridad, mediante resolución motivada.

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Artículo 126. Jornada laboral. La jornada de trabajo de los servidores públicos asignados al Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, se regirá por el horario que cada concesionario del Servicio mantenga en su actividad. Para todos los efectos, estos mantienen su condición de servidores públicos de La Autoridad. En todo caso la jornada laboral mínima es de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales.La jornada diaria podrá ser dividida en dos períodos, pero entre uno y otro no será permitido un tiempo mayor de dos horas.

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Artículo 127. Pago de jornada extraordinaria. Las labores realizadas por los funcionarios asignados al Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, en adición a su jornada regular, así como la jornada en días de fiesta o duelo nacional, correrán a cargo del contratista del Servicio, conforme a la tarifa que establezca el reglamento. Para todos los efectos, dichos funcionarios mantienen su condición de servidores públicos de La Autoridad.

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Artículo 128. Costo del servicio por almacenaje. La Autoridad podrá fijar una suma de dinero aplicable a los servicios de almacenaje que preste a los particulares. Los reglamentos determinarán los términos de aplicación de tales servicios.

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