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Artículo 125 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 125. El artículo 35 de la Ley 23 de 2015 queda así: Artículo 35. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. Para la aplicación de las medidas de diligencia debida, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión podrán recurrir a empresas de cumplimiento para que los asistan en los procedimientos de identificación del cliente, identificación del beneficiario final y comprensión de la naturaleza comercial o transaccional del cliente. Los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión son responsables con respecto de las medidas desarrolladas por el tercero en los procedimientos de identificación del cliente, identificación del beneficiario final y comprensión de la naturaleza comercial o transaccional del cliente. Reglamentariamente, se deberán determinar los criterios que deben comprender este tipo de medidas.

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Artículo 126. El artículo 37 de la Ley 23 de 2015 queda así: Artículo 37. Dependencia de terceros. Los sujetos financieros, los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión podrán, a su discreción, apoyarse de la debida diligencia realizada por un tercero que pertenezca a su mismo grupo económico, que, a su vez, es un sujeto obligado.

Ver artículo 126 de Ley 21 del año 2017

Artículo 127. El artículo 66 de la Ley 23 de 2015 queda así: Artículo 66. Procedimiento ordinario. En la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio que exista un procedimiento especial, se observará supletoriamente lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General. Los organismos de supervisión podrán aceptar, por parte de los sujetos obligados, el reconocimiento del incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias establecidas y según su respectivo procedimiento sancionatorio, con la finalidad de hacerlo más expedito, lo que se considerará como una atenuante a la sanción que corresponda. Los organismos de supervisión desarrollarán los criterios y el procedimiento para la aceptación de este reconocimiento.

Ver artículo 127 de Ley 21 del año 2017

Artículo 128. Entendimientos con Entes Supervisores Extranjeros. La Superintendencia de Bancos celebrará entendimientos con Entes Supervisores Extranjeros, ya sea de forma bilateral o multilateral, que permitan y faciliten la regulación y supervisión de los fiduciarios y la evaluación global de las empresas subsidiarias, afiliadas o relacionadas a dichos fiduciarios de acuerdo con la presente Ley. Estos acuerdos especificarán, entre otros, los criterios aplicables a las inspecciones y al intercambio de información y cooperación entre Entes. La cooperación con Entes Supervisores Extranjeros se fundamentará en principio de reciprocidad y confidencialidad debiéndose ceñirse, estrictamente, a fines de supervisión fiduciaria.

Ver artículo 128 de Ley 21 del año 2017

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