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Artículo 1254 - Código Administrativo

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Artículo 1254. El encargado u ocupante de una casa particular de habitación, donde por distracción se permitan juegos de simple pasatiempo y solaz, como son el dominó, el ajedrez y otros, que consienta o tolere que se violen las disposiciones de este Libro, en lo relativo a juegos, sufrirá por este solo hecho las penas que correspondan a los jugadores, según las respectivas disposiciones de los artículos precedentes de este parágrafo.

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Artículo 1256. El que jugara, en cualquier lugar, con personas que no deben ser admitidas en las casas de juego, con ebrios o con enfermos mentales, y les ganaren o cobraren alguna suma, sufrirá, por ese solo hecho, la pena de uno a tres meses de arresto, y devolverá lo ganado, siempre que haya procedido a sabiendas. Las mismas penas se aplicarán a los dueños de casa que, a sabiendas, consientan o toleren en la suya, juegos con dichas personas.

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