Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1256 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1256. El que jugara, en cualquier lugar, con personas que no deben ser admitidas en las casas de juego, con ebrios o con enfermos mentales, y les ganaren o cobraren alguna suma, sufrirá, por ese solo hecho, la pena de uno a tres meses de arresto, y devolverá lo ganado, siempre que haya procedido a sabiendas. Las mismas penas se aplicarán a los dueños de casa que, a sabiendas, consientan o toleren en la suya, juegos con dichas personas.

Palabras clave de éste artículo

domicilio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1257. Derogado

Ver artículo 1257 de Código Administrativo

Artículo 1258. Derogado

Ver artículo 1258 de Código Administrativo

Artículo 1259. Durante el tiempo que se esté jugando en una casa de juegos permitidos, la puerta principal del establecimiento estará abierta y las de la sala de juego abiertas o simplemente entornadas, para que los agentes de Policía puedan recorrer todo el edificio, sin necesidad de solicitar previo permiso.

Ver artículo 1259 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá