Artículo 126 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 126. Cada Tribunal Superior tendrá un Presidente y un Vicepresidente elegido por mayoría de votos por los magistrados que respectivamente lo integran. El período de dichos dignatarios será de un año, pudiendo ser reelectos sólo una vez. Las vacantes que ocurran serán llenadas en la misma forma para el resto del período. Estos nombramientos serán publicados en el Registro Judicial. Sección 2ª Atribuciones
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presidenteVicepresidentevotomagistrado
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Artículo 127. Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo de Garantías Constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una provincia. En el Primer Distrito Judicial, la acción de Amparo corresponderá al Tribunal Superior de lo Civil; y la de Hábeas Corpus, al Tribunal Superior de lo Penal; 2. De todos los procesos penales contra los cónsules generales de la República, los 31 jueces, los Fiscales de Circuito y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en una o más provincias, cuando al momento de su juzgamiento los sindicados conserven los cargos oficiales; 3. De los procesos que sigan por delitos cometidos en cualquier época por personas que, al tiempo de su juzgamiento, ejerzan algún cargo con mando y jurisdicción en una o más provincias; y 4. De los procesos que se sigan por tentativa o delito consumado de homicidio doloso, aborto provocado cuando sobreviene la muerte de la mujer; y de los delitos que implican un peligro común contra los medios de transporte y contra la salud pública cuando sobreviene la muerte de alguien. La responsabilidad penal de los procesados por estos delitos será decidida por jurados. Ello sin perjuicio de la facultad que se concede a los procesados por estos delitos para renunciar al derecho de ser juzgados por jurados, en cuyo caso se fallará con arreglo a derecho.
Ver artículo 127 de Código Judicial
Artículo 128. Los Tribunales Superiores conocen en segunda instancia de los procesos de que conocen en primera los Jueces de Circuito en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación, de Hecho, o consulta.
Ver artículo 128 de Código Judicial
Artículo 129. Los Tribunales Superiores tienen, en Sala de Acuerdo integrada por el Pleno, las siguientes atribuciones: 1. Decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Circuito que actúen dentro del respectivo Distrito Judicial; 2. Sancionar con multa que no exceda de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto de tres días a los que le desobedezcan o falten al debido respeto en ejercicio o por razón de sus funciones. Estas sanciones son apelables en el efecto suspensivo solamente cuando se originan en actos de desobediencia; 3. Decidir las apelaciones sobre multas, arrestos, apercibimiento y otras sanciones que impongan correccionalmente los Jueces de Circuito, según las normas de la Carrera Judicial y de sus Reglamentos; 4. Elegir sus dignatarios cada año, quienes sólo podrán ser reelegidos una sola vez para el mismo cargo; 5. Nombrar a los Jueces de Circuito y sus suplentes conforme a las reglas de la Carrera Judicial; 6. Declarar la vacante de los cargos de Jueces de Circuito; 7. Resolver las excusas y renuncias que presenten los empleados judiciales nombrados por el Tribunal; 8. Dar cuenta anualmente a la Corte Suprema, de las dudas, vacíos, contradicciones o inconvenientes que hayan notado en la aplicación de las leyes; 9. Expedir el Reglamento para el Régimen Interno del Tribunal, sujeto a la aprobación de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema; y 10. Ejercer las demás funciones que les atribuye la ley.
Ver artículo 129 de Código Judicial
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