Artículo 128 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 128. Los Tribunales Superiores conocen en segunda instancia de los procesos de que conocen en primera los Jueces de Circuito en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación, de Hecho, o consulta.
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Artículo 129. Los Tribunales Superiores tienen, en Sala de Acuerdo integrada por el Pleno, las siguientes atribuciones: 1. Decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Circuito que actúen dentro del respectivo Distrito Judicial; 2. Sancionar con multa que no exceda de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto de tres días a los que le desobedezcan o falten al debido respeto en ejercicio o por razón de sus funciones. Estas sanciones son apelables en el efecto suspensivo solamente cuando se originan en actos de desobediencia; 3. Decidir las apelaciones sobre multas, arrestos, apercibimiento y otras sanciones que impongan correccionalmente los Jueces de Circuito, según las normas de la Carrera Judicial y de sus Reglamentos; 4. Elegir sus dignatarios cada año, quienes sólo podrán ser reelegidos una sola vez para el mismo cargo; 5. Nombrar a los Jueces de Circuito y sus suplentes conforme a las reglas de la Carrera Judicial; 6. Declarar la vacante de los cargos de Jueces de Circuito; 7. Resolver las excusas y renuncias que presenten los empleados judiciales nombrados por el Tribunal; 8. Dar cuenta anualmente a la Corte Suprema, de las dudas, vacíos, contradicciones o inconvenientes que hayan notado en la aplicación de las leyes; 9. Expedir el Reglamento para el Régimen Interno del Tribunal, sujeto a la aprobación de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema; y 10. Ejercer las demás funciones que les atribuye la ley.
Ver artículo 129 de Código Judicial
Artículo 130. Los negocios de que deben conocer los Tribunales Superiores serán repartidos por el Presidente ante los magistrados, debiendo hacerse el reparto de la manera que aquí se indica por lo menos tres veces por semana.
Ver artículo 130 de Código Judicial
Artículo 131. El turno entre los magistrados lo determina el orden alfabético de la letra inicial de los apellidos de los magistrados titulares, el cual no se alterará sino en virtud de la variación en el personal de los mismos.
Ver artículo 131 de Código Judicial
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