Artículo 126 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 126. Los concesionarios tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad de la Nación si los necesitan para realizar las operaciones mineras autorizadas, siguiendo los procedimientos legales pertinentes. Al ejercer este privilegio, ningún concesionario podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones mineras sin el consentimiento de dicha persona.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 127. Los concesionarios podrán utilizar, exclusivamente para sus operaciones, las piedras de construcción, las maderas y las aguas que se encuentren en terrenos nacionales dentro de las zonas a ellos otorgadas.
Ver artículo 127 de Código de Recursos Minerales
Artículo 128. Los concesionarios no podrán hacer uso, sin embargo, de maderas preciosas, ni podrán utilizar o contaminar las fuentes de agua en perjuicio de caseríos, pueblos o ciudades, ni podrán tampoco usar maderas o aguas en forma contraria a las leyes vigentes.
Ver artículo 128 de Código de Recursos Minerales
Artículo 129. Cuando haya necesidad de talar árboles, los concesionarios deberán notificar previamente a los Organismos Oficiales competentes para los fines de su ejecución de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ver artículo 129 de Código de Recursos Minerales
Buscar algo específico en las normas de Panamá