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Artículo 1262 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1262. Las galleras funcionarán sólo los domingos y días feriados, de las doce del día a las seis de la tarde. El que jugare gallos fuera de ella o en ellas antes del tiempo señalado, incurrirá en una multa de uno a quince balboas, según su fortuna, posición social y demás circunstancias.

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Artículo 1263. La restricción de que trate el artículo anterior, no tendrá efecto en los días de regocijos públicos.

Ver artículo 1263 de Código Administrativo

Artículo 1264. Son aplicables a las galleras todas las disposiciones de este parágrafo, en lo que le sean pertinentes.

Ver artículo 1264 de Código Administrativo

Artículo 1265. Las disposiciones de este parágrafo, en lo que sean conducentes, deberán estar consignadas en carteles que se mantendrán fijados en las salas de las casas de juegos permitidos, a fin de que todos los que a ellos concurran se impongan de su contenido.

Ver artículo 1265 de Código Administrativo

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