Artículo 127 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 127. En casos especiales, cuando en determinadas cooperativas se presenten dificultades sobre la aplicación estricta de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos, debido a sus reducidos capitales y falta de asesoría técnica adecuada, por la ubicación alejada de las principales centros urbanos, el IPACOOP podrá autorizar un sistema más sencillo de contabilidad y de rendición de cuentas, previo estudio y comprobación de las circunstancias expuestas.
Palabras clave de éste artículo
reglamentocapitalrendición de cuentas
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Artículo 128. Cuando la revisión de los estados financieros requiera la comprobación en documentos originales adicionales, o se necesite llevar a efecto la revisión, en forma directa, en los libros y comprobantes de contabilidad de las asociaciones cooperativas, el IPACOOP ordenará lo pertinente para el adecuado cumplimiento de los requisitos.
Ver artículo 128 de Ley 17 del año 1997
Artículo 129. Las nomenclaturas de cuentas y el sistema general contable de las cooperativas, deben aplicarse según las normas establecidas por el IPACOOP, previo acuerdo con las cooperativas o federaciones.
Ver artículo 129 de Ley 17 del año 1997
Artículo 130. Cuando la asociación cooperativa tenga dos o más actividades, deberá cumplir con los requisitos propios de cada una, además de: 1. Controlar por separado cada actividad, a fin de determinar la situación y rendimiento de cada una. 2. Establecer, asignar, supervisar y controlar la política de implementación y ejecución.
Ver artículo 130 de Ley 17 del año 1997
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