Artículo 129 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 129. Las nomenclaturas de cuentas y el sistema general contable de las cooperativas, deben aplicarse según las normas establecidas por el IPACOOP, previo acuerdo con las cooperativas o federaciones.
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Artículo 130. Cuando la asociación cooperativa tenga dos o más actividades, deberá cumplir con los requisitos propios de cada una, además de: 1. Controlar por separado cada actividad, a fin de determinar la situación y rendimiento de cada una. 2. Establecer, asignar, supervisar y controlar la política de implementación y ejecución.
Ver artículo 130 de Ley 17 del año 1997
Artículo 131. Las cooperativas estarán obligadas a conservar sus libros de contabilidad en forma permanente, y el resto de su documentación contable por un período no menor de cinco años. Si pasado este período, la documentación no ha sido auditada, deberá conservarse hasta que se audite y, como resultado, se determine qué documentación debe permanecer en custodia.
Ver artículo 131 de Ley 17 del año 1997
Artículo 132. Todas la cooperativas y demás organismos cooperativos estarán obligados a remitir al IPACOOP, dentro de los treinta días siguientes a su elección, los nombres de las personas elegidas para integrar los cuerpos directivos.
Ver artículo 132 de Ley 17 del año 1997
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