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Artículo 131 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 131. Las cooperativas estarán obligadas a conservar sus libros de contabilidad en forma permanente, y el resto de su documentación contable por un período no menor de cinco años. Si pasado este período, la documentación no ha sido auditada, deberá conservarse hasta que se audite y, como resultado, se determine qué documentación debe permanecer en custodia.

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Artículo 132. Todas la cooperativas y demás organismos cooperativos estarán obligados a remitir al IPACOOP, dentro de los treinta días siguientes a su elección, los nombres de las personas elegidas para integrar los cuerpos directivos.

Ver artículo 132 de Ley 17 del año 1997

Artículo 133. Las cooperativas, los miembros de los cuerpos directivos, el interventor y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que implique el incumplimiento de las normas legales y estatutarias, y se harán acreedores a las sanciones que se determinen, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

Ver artículo 133 de Ley 17 del año 1997

Artículo 134. A los terceros igualmente responsables, se les aplicarán las sanciones previstas en la Ley, por el uso indebido de la denominación cooperativa, cooperativo, o de las abreviaturas coop o coo, o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidos a las cooperativas.

Ver artículo 134 de Ley 17 del año 1997

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