Artículo 128 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 128. Cuando la revisión de los estados financieros requiera la comprobación en documentos originales adicionales, o se necesite llevar a efecto la revisión, en forma directa, en los libros y comprobantes de contabilidad de las asociaciones cooperativas, el IPACOOP ordenará lo pertinente para el adecuado cumplimiento de los requisitos.
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estado financiero
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Artículo 129. Las nomenclaturas de cuentas y el sistema general contable de las cooperativas, deben aplicarse según las normas establecidas por el IPACOOP, previo acuerdo con las cooperativas o federaciones.
Ver artículo 129 de Ley 17 del año 1997
Artículo 130. Cuando la asociación cooperativa tenga dos o más actividades, deberá cumplir con los requisitos propios de cada una, además de: 1. Controlar por separado cada actividad, a fin de determinar la situación y rendimiento de cada una. 2. Establecer, asignar, supervisar y controlar la política de implementación y ejecución.
Ver artículo 130 de Ley 17 del año 1997
Artículo 131. Las cooperativas estarán obligadas a conservar sus libros de contabilidad en forma permanente, y el resto de su documentación contable por un período no menor de cinco años. Si pasado este período, la documentación no ha sido auditada, deberá conservarse hasta que se audite y, como resultado, se determine qué documentación debe permanecer en custodia.
Ver artículo 131 de Ley 17 del año 1997
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