Artículo 1279 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1279. Si la embriaguez produce accesos de furia, se procederá con el ebrio como con los locos; pero todo gasto que se haga será reembolsado por el ebrio, o se le aplicará la pena a que se haga acreedor con un cincuenta por ciento más.
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Artículo 1280. Tanto los Jefes de Policía como los Alcaldes de las cárceles o los encargados de un cuartel de Policía, llevarán un registro especial de los ebrios que han sido conducidos a la cárcel o al cuartel de Policía, a fin de probar fácilmente la reincidencia. Los Jefes de Policía anotarán, además, los que al ser llevados sean reclamados y conducidos a casas particulares. Esto se entiende sin perjuicio de las anotaciones que deben hacerse en el libro general respectivo.
Ver artículo 1280 de Código Administrativo
Artículo 1281. Cuando en un establecimiento en donde se venden licores embriagantes, se formen riñas o alborotos, o de otro modo se cause escándalo, o se ofenda a personas inofensivas, podrá cualquier Jefe de Policía mandar cerrar dicho establecimiento, hasta por doce horas. El que rehuse cumplir la orden del Jefe de Policía, sufrirá un arresto de dos a cinco días.
Ver artículo 1281 de Código Administrativo
Artículo 1282. Ningún establecimiento o tienda de licores permanecerá abierto después de las doce de la noche, sin permiso del respectivo Jefe de Policía. El que contraviniere a esta disposición pagará de dos a diez balboas de multa, sin perjuicio de que la Policía le haga cerrar el establecimiento o tienda. No se comprenden en esta prohibición las noches en que se permiten diversiones públicas.
Ver artículo 1282 de Código Administrativo
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