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Artículo 128 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 128. Adopción de persona mayor de edad. La adopción de personas mayores de edad conforme a la presente Ley es competencia del juez seccional de familia y el proceso estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia. Para que proceda la adopción de persona mayor de edad es necesario: 1. Consentimiento del hijo o hija adoptivo. 2. Convivencia del adoptivo con sus adoptantes, de no menos de cinco años previos a la entrada a su mayoría de edad. 3. Que se pruebe la existencia de vínculos afectivos familiares del adoptivo con las personas adoptantes. 4. Que el adoptivo presente su solicitud de adopción en el término de dos años posterior a la mayoría de edad.

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Artículo 129. Inhabilitación para ejercer funciones públicas. Las personas que hayan sido condenadas a prisión por delitos contra la libertad sexual en perjuicio de personas menores de edad, homicidio en perjuicio del cónyuge o parientes, narcotráfico, tráfico de armas, lavado de dinero o trata de personas no podrán ocupar cargos públicos remunerados por el Estado, aunque llenen los requisitos previstos en la ley.

Ver artículo 129 de Ley 46 del año 2013

Artículo 131. Indicativo. La presente Ley modifica los artículos 342, 343, 343B y 369, así como el numeral 4 del artículo 752, y deroga el artículo 343A del Código de la Familia y subroga la Ley 61 de 12 de agosto de 2008.

Ver artículo 131 de Ley 46 del año 2013


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