Artículo 128 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 128. El Ministerio de Gobierno y Justicia y los municipios podrán celebrar convenios para la creación, organización, administración, prestación de servicios y sostenimiento de los centros penitenciarios, lo mismo que celebrar convenios para la integración de servicios y para el mejoramiento de la estructura y funciones de éstos; igual tipo de convenios podrán celebrarse con empresas, organizaciones, asociaciones y fundaciones particulares, siempre que se ajusten a lo dispuesto por la ley en su letra, espíritu y propósito.
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Artículo 129. El Sistema Penitenciario se desarrollará, reglamentará y aplicará, de acuerdo con las garantías y dentro de los límites establecidos en la Constitución Política, leyes, tratados internacionales, decretos y reglamentos, de conformidad con las resoluciones y sentencias emanadas de los tribunales de justicia. Las personas que quebranten estas garantías o límites incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.
Ver artículo 129 de Ley 55 del año 2003
Artículo 130. Los principios fundamentales consagrados en esta Ley constituyen el marco filosófico para su interpretación y aplicación, y cualquier asunto de carácter penitenciario no previsto expresamente en ella o en cualquier otro cuerpo legal complementario sobre materia penitenciaria, será resuelto en armonía con estos principios, para que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política y los tratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales normativos, suscritos por la República de Panamá, y otros como la Convención Americana de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y las resoluciones de la Asamblea General No.663 CI (XXIV) de 31 de julio de 1957 y No.43/173 de 9 de diciembre de 1988 y otros que se dicten al respecto.
Ver artículo 130 de Ley 55 del año 2003
Artículo 131. El Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas proveerán en un término no mayor de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, un plan conducente a garantizar la consecución y aprobación en forma escalonada de la disponibilidad de las partidas presupuestarias que permitan la efectividad de la presente Ley, en un plazo que no exceda al año 2010. Para tal efecto, una vez vencido el primer término, el Ministerio de Gobierno y Justicia implementará dicho plan.
Ver artículo 131 de Ley 55 del año 2003
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