Artículo 1286 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1286. Probándose que el capitán consintió en la introducción de Artículos prohibidos o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo descargar, o que siendo informado, después de empezado el viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados, por los daños y perjuicios que resultasen al buque o a la carga regular, y no tendrá acción para cobrar indemnización alguna al cargador, aunque se hubiere estipulado expresamente.
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Artículo 1287. Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato, y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entretanto las estadías convenidas o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario. No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ella hará diligencia para encontrar flete, y si no lo hallare después de haber corrido las estadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contratará el fletamento. El fletador pagará el flete por entero, descontando el que hubiere devengado por las mercaderías que se habrían transportado a la ida y a la vuelta, y se hubieran cargado por cuenta de terceros.
Ver artículo 1287 de Código de Comercio
Artículo 1289. Siendo un buque embargado en el puerto de salida, en el viaje o en lugar de la descarga, por causa del fletador o por hecho o por negligencia suya o de algunos de los cargadores, o por la naturaleza de la carga, el fletador o el cargador responsable quedarán obligados para con el fletante o el capitán y demás cargadores, por los daños y perjuicios que tal hecho infiera al buque o a la carga general.
Ver artículo 1289 de Código de Comercio
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