Artículo 1287 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1287. Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su contrato, y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entretanto las estadías convenidas o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario. No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ella hará diligencia para encontrar flete, y si no lo hallare después de haber corrido las estadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contratará el fletamento. El fletador pagará el flete por entero, descontando el que hubiere devengado por las mercaderías que se habrían transportado a la ida y a la vuelta, y se hubieran cargado por cuenta de terceros.
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