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Artículo 129 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 129. La Dirección General de Marina Mercante emitirá resolución motivada en la cual se establecerán las facultades de las entidades auxiliares, así como sus derechos y obligaciones y, de ser necesario, suscribirá los contratos que estime convenientes para establecer los términos y las condiciones de su relación con las entidades auxiliares.

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Artículo 130. La Dirección General de Marina Mercante es el ente administrativo con competencia privativa para fiscalizar, supervisar y auditar a las entidades auxiliares, a fin de garantizar el estricto cumplimiento de sus obligaciones, así como para solicitarles cualquier reporte e información que estime necesarios sobre la prestación de sus servicios. La Dirección General de Marina Mercante tendrá la facultad para solicitar información relacionada con la ejecución de la normativa marítima y el cumplimiento de los convenios internacionales. La entidad auxiliar del registro que rehúse suministrar la información solicitada por la Dirección será sancionada de acuerdo con la ley.

Ver artículo 130 de Ley 57 del año 2008

Artículo 131. Las entidades auxiliares que violen las normas sobre la materia delegada serán sancionadas por la Dirección General de Marina Mercante.

Ver artículo 131 de Ley 57 del año 2008

Artículo 132. Las entidades auxiliares indemnizarán a Panamá por los daños y perjuicios sufridos, así como por las costas, gastos y otras erogaciones en que deba incurrir como consecuencia de actos u omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ver artículo 132 de Ley 57 del año 2008

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