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Artículo 13 - POR LA CUAL SE CONCEDEN INCENTIVOS A LA PRODUCCION DE BANANO EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 16 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. Para acogerse a los beneficios de esta Ley, las compañías compradoras estarán obligadas, solidariamente, a comprar a los productores independientes con los cuales hayan celebrado contrato de compraventa, a los precios libremente pactados y con sujeción a las variedades, clasificaciones y especificaciones requeridas por la empresa compradora y, salvo fuerza mayor o caso fortuito, hasta el equivalente al veintiocho por ciento (28%) de la producción propia que exporten.

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Artículo 14. Los productores de banano estarán obligados a tener sistemas de tratamiento para la disposición de desechos químicos en sus diferentes estados físicos. Corresponderá a la Dirección Nacional del Banano supervisar el cumplimiento de esta norma, previa consulta con las instituciones oficiales competentes.

Ver artículo 14 de Ley 16 del año 1993

Artículo 15. Las empresas dedicadas a la industria bananera son responsables de la recolección y depósito de cualquier desecho o material propio de su actividad, que de alguna manera atente contra la salud de la población en general y deberán seguir las indicaciones que para ese propósito les haga el Ministerio de Salud y cumplir con las Leyes ambientales del país.

Ver artículo 15 de Ley 16 del año 1993

Artículo 16. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad bananera en cualesquiera de sus fases y requieran construir con sus propios recursos infraestructuras básicas de uso público tales como: carreteras, muelles, puentes, ferrocarriles, acueductos, sistema de electrificación y otros, podrán acogerse al régimen de concesiones administrativas establecido en la Ley No. 5 de 15 de abril de 1988.

Ver artículo 16 de Ley 16 del año 1993

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