Artículo 14 - POR LA CUAL SE CONCEDEN INCENTIVOS A LA PRODUCCION DE BANANO EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 16 del año 1993
República de Panamá
Artículo 14. Los productores de banano estarán obligados a tener sistemas de tratamiento para la disposición de desechos químicos en sus diferentes estados físicos. Corresponderá a la Dirección Nacional del Banano supervisar el cumplimiento de esta norma, previa consulta con las instituciones oficiales competentes.
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Panamá
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Artículo 15. Las empresas dedicadas a la industria bananera son responsables de la recolección y depósito de cualquier desecho o material propio de su actividad, que de alguna manera atente contra la salud de la población en general y deberán seguir las indicaciones que para ese propósito les haga el Ministerio de Salud y cumplir con las Leyes ambientales del país.
Ver artículo 15 de Ley 16 del año 1993
Artículo 16. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad bananera en cualesquiera de sus fases y requieran construir con sus propios recursos infraestructuras básicas de uso público tales como: carreteras, muelles, puentes, ferrocarriles, acueductos, sistema de electrificación y otros, podrán acogerse al régimen de concesiones administrativas establecido en la Ley No. 5 de 15 de abril de 1988.
Ver artículo 16 de Ley 16 del año 1993
Artículo 17. Con el fin de fomentar la industria bananera nacional, el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio correspondiente, podrá consignar en el Proyecto de Presupuesto General del Estado las sumas necesarias para desarrollar los programas que presente la Dirección Nacional del Banano, que podrán incluir obras de infraestructura para el desarrollo de la industria bananera. Estos programas y obras serán consultados con la Comisión Nacional del Banano que esta Ley crea.
Ver artículo 17 de Ley 16 del año 1993
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