Artículo 17 - POR LA CUAL SE CONCEDEN INCENTIVOS A LA PRODUCCION DE BANANO EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 16 del año 1993
República de Panamá
Artículo 17. Con el fin de fomentar la industria bananera nacional, el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio correspondiente, podrá consignar en el Proyecto de Presupuesto General del Estado las sumas necesarias para desarrollar los programas que presente la Dirección Nacional del Banano, que podrán incluir obras de infraestructura para el desarrollo de la industria bananera. Estos programas y obras serán consultados con la Comisión Nacional del Banano que esta Ley crea.
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Artículo 18. Adiciónese un numeral al Artículo 11 del Decreto de Gabinete No. 225 de 16 de julio de 2 de 1969, modificado por el Artículo 2 de la Ley No. 2 de 11 de febrero del 1982, así: “Artículo 11: … NIVEL DE EJECUCIÓN: Está integrado por las siguientes Direcciones Nacionales: … 5. Dirección Nacional del Banano: Le corresponderá la elaboración y ejecución de las políticas gubernamentales de la actividad bananera nacional que desarrollen las personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o estatales; y será responsable de la participación de la República de Panamá en organizaciones y actividades internacionales con la actividad bananera."
Ver artículo 18 de Ley 16 del año 1993
Artículo 19. Créase la Comisión Nacional del Banano, que estará integrada por siete (7) miembros, así: 1. El Director Nacional del Banano, quien la presidirá. 2. Un (1) representante de los productores nacionales del banano de la Región Atlántica. 3. Un (1) representante de los productores nacionales del banano de la Región Pacífica. 4. Un (1) representante de las empresas exportadoras de banano establecidas en el país. 5. El Director Ejecutivo del Instituto Panameño de Comercio Exterior (IPCE) o quien él designe. 6. Un (l) representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). 7. Un (1) representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El Órgano Ejecutivo integrará la Comisión Nacional del Banano tomando en cuenta la participación de los sectores involucrados en la actividad bananera. Parágrafo. Los representantes de los productores nacionales del banano y de las empresas exportadoras de banano, serán escogidos por el Órgano Ejecutivo de ternas que le presentarán a su consideración sendas agrupaciones y se instalarán conjuntamente con los demás integrantes de la Comisión Nacional del Banano durante los primeros treinta (30) días de promulgada la presente Ley.
Ver artículo 19 de Ley 16 del año 1993
Artículo 20. La Comisión Nacional del Banano tendrá las siguientes funciones: 1. La preparación de los programas a que se refiere esta Ley; 2. Recomendar al Órgano Ejecutivo políticas y acciones que tiendan a mantener un régimen equitativo de relaciones entre productores y empresas comercializadoras; 3. Recomendar al Órgano Ejecutivo políticas tendientes a asegurar la competitividad del banano producido en el país; 4. Recomendar al Órgano Ejecutivo la representación del país ante los organismos y foros internacionales sobre banano; 5. Colaborar con el Órgano Ejecutivo en los avalúos de daños causados a las plantaciones por casos fortuitos o fuerza mayor; 6. Asesorar al Órgano Ejecutivo en asuntos bananeros; y 7. Recomendar a los productores y empresas exportadoras programas sociales que mejoren la formación educativa y condiciones de vida de sus trabajadores y sus familias, tales como becas, programas de vivienda y otros.
Ver artículo 20 de Ley 16 del año 1993
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