Artículo 16 - POR LA CUAL SE CONCEDEN INCENTIVOS A LA PRODUCCION DE BANANO EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 16 del año 1993
República de Panamá
Artículo 16. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad bananera en cualesquiera de sus fases y requieran construir con sus propios recursos infraestructuras básicas de uso público tales como: carreteras, muelles, puentes, ferrocarriles, acueductos, sistema de electrificación y otros, podrán acogerse al régimen de concesiones administrativas establecido en la Ley No. 5 de 15 de abril de 1988.
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Artículo 17. Con el fin de fomentar la industria bananera nacional, el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio correspondiente, podrá consignar en el Proyecto de Presupuesto General del Estado las sumas necesarias para desarrollar los programas que presente la Dirección Nacional del Banano, que podrán incluir obras de infraestructura para el desarrollo de la industria bananera. Estos programas y obras serán consultados con la Comisión Nacional del Banano que esta Ley crea.
Ver artículo 17 de Ley 16 del año 1993
Artículo 18. Adiciónese un numeral al Artículo 11 del Decreto de Gabinete No. 225 de 16 de julio de 2 de 1969, modificado por el Artículo 2 de la Ley No. 2 de 11 de febrero del 1982, así: “Artículo 11: … NIVEL DE EJECUCIÓN: Está integrado por las siguientes Direcciones Nacionales: … 5. Dirección Nacional del Banano: Le corresponderá la elaboración y ejecución de las políticas gubernamentales de la actividad bananera nacional que desarrollen las personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o estatales; y será responsable de la participación de la República de Panamá en organizaciones y actividades internacionales con la actividad bananera."
Ver artículo 18 de Ley 16 del año 1993
Artículo 19. Créase la Comisión Nacional del Banano, que estará integrada por siete (7) miembros, así: 1. El Director Nacional del Banano, quien la presidirá. 2. Un (1) representante de los productores nacionales del banano de la Región Atlántica. 3. Un (1) representante de los productores nacionales del banano de la Región Pacífica. 4. Un (1) representante de las empresas exportadoras de banano establecidas en el país. 5. El Director Ejecutivo del Instituto Panameño de Comercio Exterior (IPCE) o quien él designe. 6. Un (l) representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). 7. Un (1) representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El Órgano Ejecutivo integrará la Comisión Nacional del Banano tomando en cuenta la participación de los sectores involucrados en la actividad bananera. Parágrafo. Los representantes de los productores nacionales del banano y de las empresas exportadoras de banano, serán escogidos por el Órgano Ejecutivo de ternas que le presentarán a su consideración sendas agrupaciones y se instalarán conjuntamente con los demás integrantes de la Comisión Nacional del Banano durante los primeros treinta (30) días de promulgada la presente Ley.
Ver artículo 19 de Ley 16 del año 1993
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