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Artículo 13 - POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL.

Ley 18 del año 1983

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. La Comisión Nacional contará con un organismo asesor y consultivo en materia de educación y formación profesional integrado por especialistas de comprobada experiencia en estas disciplinas; cuyos integrantes y atribuciones determinará la propia Comisión.

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Artículo 14. La Comisión Nacional se reunirá por lo menos una vez al mes en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente o a solicitud de cinco (5) miembros o por el Director Nacional del INAFORP.

Ver artículo 14 de Ley 18 del año 1983

Artículo 15. Las decisiones de la Comisión Nacional se tomarán por la mayoría absoluta de sus miembros y se hará por medio de resoluciones o acuerdos.

Ver artículo 15 de Ley 18 del año 1983

Artículo 16. La Dirección Nacional es el órgano del INAFORP mediante el cual el mismo pone en ejecución sus planes y programas.

Ver artículo 16 de Ley 18 del año 1983

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