Artículo 13 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 13. A los miembros de la Policía Nacional, en el desempeño de sus labores profesionales y relación con la comunidad, les corresponde proteger la dignidad humana, respetar y defender los derechos humanos de los nacionales y extranjeros; están impedidos de infligir, instigar o tolerar actos de tortura y otros actos crueles, inhumanos o degradantes, así como cualquier otra práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física. La violación del presente precepto no exime de responsabilidad al ejecutor.
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Artículo 14. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional están obligados, en todo momento, a auxiliar, proteger y brindar trato cortés a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio panameño.
Ver artículo 14 de Ley 18 del año 1997
Artículo 15. Los miembros de la Policía Nacional, respecto al tratamiento con los asociados, deberán cumplir las siguientes normas: 1. Cuidar y proteger la vida, honra, integridad física, derechos, libertades y bienes de los asociados. 2. Cuidar de la vida e integridad física de las personas detenidas o bajo custodia, respetando siempre su honra y dignidad. 3. Observar y dar fiel cumplimiento a los trámites, plazos y requisitos exigidos por la Constitución Política y la Ley, cuando procedan a la detención de cualquier persona. 4. Identificarse correctamente.
Ver artículo 15 de Ley 18 del año 1997
Artículo 16. Los miembros juramentados de la Policía Nacional, desempeñarán sus funciones con dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallasen o no en servicio, en defensa de la Constitución Política, la Ley y la seguridad pública; en ello quedan amparados con todos los beneficios legales que correspondan.
Ver artículo 16 de Ley 18 del año 1997
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