Artículo 16 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 16. Los miembros juramentados de la Policía Nacional, desempeñarán sus funciones con dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallasen o no en servicio, en defensa de la Constitución Política, la Ley y la seguridad pública; en ello quedan amparados con todos los beneficios legales que correspondan.
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Artículo 17. La República de Panamá, como Estado soberano, hará uso de la fuerza, siempre que sea necesaria, en beneficio de todos los habitantes, para preservar el estado de derecho, mantener el orden público y la paz social, prevenir y reprimir los delitos y, en general, para salvaguardar al derecho su característica esencial de ordenamiento coercitivo. Corresponde a los órganos del Estado y a todas las demás autoridades constitucional y legalmente establecidas, disponer de esa fuerza con las limitaciones y procedimientos establecidos por la Ley. Los miembros de la Policía Nacional sólo realizarán actos de fuerza como agentes de la autoridad.
Ver artículo 17 de Ley 18 del año 1997
Artículo 18. Las armas de fuego o de otra clase, la vara policial, los rociadores de gases y cualquier otro instrumento para ejercer la fuerza, bajo la tenencia y cuidado de la Policía Nacional, pertenecen al Estado, y sólo estarán en manos de los miembros de dicha institución, para los fines señalados en la Constitución Política, en esta Ley y en su reglamento.
Ver artículo 18 de Ley 18 del año 1997
Artículo 19. El empleo de la fuerza queda limitado a la que sea estrictamente necesaria para llevar a cabo objetivos legítimos. Los miembros de la Policía Nacional deben utilizar los niveles de fuerza necesarios, dependiendo de cada circunstancia.
Ver artículo 19 de Ley 18 del año 1997
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