Artículo 14 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 14. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional están obligados, en todo momento, a auxiliar, proteger y brindar trato cortés a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio panameño.
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Artículo 15. Los miembros de la Policía Nacional, respecto al tratamiento con los asociados, deberán cumplir las siguientes normas: 1. Cuidar y proteger la vida, honra, integridad física, derechos, libertades y bienes de los asociados. 2. Cuidar de la vida e integridad física de las personas detenidas o bajo custodia, respetando siempre su honra y dignidad. 3. Observar y dar fiel cumplimiento a los trámites, plazos y requisitos exigidos por la Constitución Política y la Ley, cuando procedan a la detención de cualquier persona. 4. Identificarse correctamente.
Ver artículo 15 de Ley 18 del año 1997
Artículo 16. Los miembros juramentados de la Policía Nacional, desempeñarán sus funciones con dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallasen o no en servicio, en defensa de la Constitución Política, la Ley y la seguridad pública; en ello quedan amparados con todos los beneficios legales que correspondan.
Ver artículo 16 de Ley 18 del año 1997
Artículo 17. La República de Panamá, como Estado soberano, hará uso de la fuerza, siempre que sea necesaria, en beneficio de todos los habitantes, para preservar el estado de derecho, mantener el orden público y la paz social, prevenir y reprimir los delitos y, en general, para salvaguardar al derecho su característica esencial de ordenamiento coercitivo. Corresponde a los órganos del Estado y a todas las demás autoridades constitucional y legalmente establecidas, disponer de esa fuerza con las limitaciones y procedimientos establecidos por la Ley. Los miembros de la Policía Nacional sólo realizarán actos de fuerza como agentes de la autoridad.
Ver artículo 17 de Ley 18 del año 1997
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