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Artículo 13 - QUE REGULA EL TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERẠ

Ley 51 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. Como regla general, la oferta del servicio de transporte se regirá por el sistema de libre competencia, acorde a los tratados internacionales suscritos por la República de Panamá, y en estricta reciprocidad con los demás países, así: 1. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte de carga por carretera ejercerán su actividad en estricta observancia de los postulados de libre competencia consagrados en las disposiciones legales vigentes. 2. El Estado garantizará la libre competencia en el transporte de carga y no permitirá la concentración y control de dicha actividad a favor de ninguna empresa, gremio, cámara, cooperativa, sindicato, asociaciones o grupo de transportistas independientes, incluyendo navieras, puertos y ferrocarriles, en ninguna modalidad de carga, para evitar condiciones monopolísticas. 3. El transporte de carga con origen y destino dentro de la República de Panamá y el transporte de cabotaje, están reservados exclusivamente a personas naturales o jurídicas panameñas. 4. El transporte de carga con origen o destino internacional y la carga en tránsito estarán abiertos a personas naturales o jurídicas que cumplan con la Resolución No. 652001 y el reglamento de tránsito aduanero internacional del cual la República de Panamá es signataria. 5. La carga de procedencia internacional solo será nacionalizada en el recinto aduanero de destino final, de acuerdo con la declaración de mercancía para tránsito internacional terrestre. 6. La carga con destino internacional podrá ser recogida en las instalaciones del generador de la carga, sin distinción de la nacionalidad del transportista, previa elaboración de la documentación de exportación requerida. 7. Los transportistas nacionales e internacionales recibirán el mismo trato y estarán sujetos a las mismas condiciones que los nacionales en cuanto a requisitos de cobertura de seguros y otros. 8. No existirán restricciones de la oferta del servicio de transporte de ninguna clase, exceptuando el cumplimiento de los requisitos del artículo 12.

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Artículo 14. Los tipos de vehículos destinados al servicio del transporte de carga por carretera serán definidos por la Dirección, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas.

Ver artículo 14 de Ley 51 del año 2017

Artículo 15. Para la prestación del servicio de transporte de carga por carreteras del territorio nacional, se prohíbe importar vehículos con diez años o más de fabricación. Para los efectos de la aplicación de este artículo, todos los vehículos importados, sin importar su procedencia o fecha de fabricación, deberán cumplir con las certificaciones de emisiones de gases contaminantes.

Ver artículo 15 de Ley 51 del año 2017

Artículo 16. Se prohíbe modificar las especificaciones de fabricación en dimensiones y estructura; sin embargo, podrán hacerse excepciones a esta regla, las cuales deberán ser autorizadas previamente por medio de resolución motivada emitida por la Dirección.

Ver artículo 16 de Ley 51 del año 2017

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