Artículo 13 - QUE ADOPTA MEDIDAS DE PREVENCION CONTRA LA VIOLENCIA EN LAS MUJERES Y REFORMA EL CODIGO PENAL PARA TIPIFICAR EL FEMICIDIO Y SANCIONAR LOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Ley 82 del año 2013
República de Panamá
Artículo 13. Las mujeres tienen derecho a una vida digna y libre de violencia física, sexual, psicológica y patrimonial, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o tratos crueles y degradantes ni a cualquier forma de discriminación. También tienen derecho a la igualdad real y efectiva, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física, mental, sexual y reproductiva y a la seguridad personal, además de los derechos reconocidos en la ley o en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
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Artículo 14. Las mujeres, en especial las que son víctimas de alguna forma de violencia prevista en esta Ley, tienen derecho a: 1. Recibir atención integral por parte de los servicios públicos y privados de salud, con cobertura suficiente, accesible y de calidad. 2. Acceder a la información sobre el lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral, personal y/o familiar. 3. Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnicalegal gratuita, inmediata y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Corresponde al Estado garantizar este derecho. Este derecho se hace extensivo a sus familiares. 4. Recibir indemnización cuando la atención, apoyo y recuperación integral genere costos. El tribunal conocedor de una causa penal ordenará que el agresor cubra los costos de esta atención y asistencia descritos en los numerales precedentes, de existir condena en su contra. En estos casos no se exigirá a la víctima afianzamiento de ninguna naturaleza. 5. Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos en general y a los mecanismos y procedimientos establecidos en esta Ley y demás normas concordantes, atendiendo a la diversidad étnica, cultural y generacional. 6. Dar su consentimiento informado para los exámenes médicolegales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de estos, dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia. 7. Recibir asistencia inmediata e integral y atención multidisciplinaria, médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas, así como apoyo a la formación e inserción laboral y asistencia de un intérprete en el caso de que no hablen español. 8. Acceder a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia y a ser oídas personalmente por la autoridad judicial y por la autoridad administrativa competente. 9. Obtener estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta Ley. 10. Decidir si pueden ser confrontadas con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo. 11. Recibir, en el caso de mujeres con discapacidad, privadas de libertad o pertenecientes a cualquier otro grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad, un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia, a tener espacios adecuados y condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos, así como a que se les garantice su participación en los asuntos relacionados con su entorno familiar y social. 12. Recibir la reparación del daño, que deberá comprender, además de las indemnizaciones económicas, las medidas tendientes a dotar a la víctima de una reparación médica, psicológica, moral y social. 13. Recibir un refugio seguro, digno y gratuito para ellas y todo miembro de su familia que pudiera encontrarse en riesgo. 14. Recibir un trato humanizado y respetuoso de su integridad y del ejercicio pleno de sus derechos, evitando la revictimización. 15. Ser valoradas y educadas libre de estereotipos de comportamiento y prácticas socioculturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. 16. Decidir sobre su vida reproductiva conforme a la ley, así como el número de embarazos y cuándo tenerlos. 17. Obtener protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones, salvo las peticiones de las autoridades judiciales. 18. Participar en el proceso y recibir información sobre el estado de la causa. 19. Contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
Ver artículo 14 de Ley 82 del año 2013
Artículo 15. Para los fines de esta Ley, el Estado tendrá las siguientes obligaciones: 1. Fortalecer e institucionalizar las instancias a las que les corresponde tratar la violencia contra las mujeres, y asegurar la sostenibilidad del Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer. 2. Asignar una partida presupuestaria para el Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer en el presupuesto del Instituto Nacional de la Mujer para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas de sensibilización y prevención previstas en esta Ley. 3. Coordinar y/o ejecutar programas de formación continua, con una periodicidad no menor de un año, para las oficinas gubernamentales y no gubernamentales, con especial énfasis en el personal operador de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía, que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de la violencia. 4. Implementar en todos los ámbitos las recomendaciones de los organismos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, y promover la remoción de patrones socioculturales que conlleven y sostengan la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. 5. Establecer protocolos de procedimientos con alcance a todas las instituciones del Estado que estén involucradas con los derechos humanos de las mujeres, señalando específicamente el procedimiento a seguir y las competencias de cada una de acuerdo con su área de atención. 6. Promover acciones para desarrollar en las instituciones gubernamentales y no gubernamentales planes de prevención, detección y atención de situaciones de acoso sexual u hostigamiento por razones de sexo o cualquier otra forma de violencia contra las mujeres, lo que incluye el establecimiento de un procedimiento de quejas para la denuncia, investigación y sanción de los agresores en todas las instituciones gubernamentales. 7. Establecer las unidades de género o protección de las mujeres o fortalecer las existentes, en todas las instituciones estatales y ministerios, dotadas de las partidas presupuestarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de programas de prevención, capacitación, detección y atención de situaciones de cualquier forma de violencia contra las mujeres. 8. Garantizar el acceso gratuito y expedito a la justicia de las mujeres víctimas de violencia. 9. Incentivar la cooperación y participación de la sociedad civil, así como su asesoría mediante escritos de amicus curiae, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales en la prevención de la violencia contra las mujeres. 10. Garantizar la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. 11. Realizar todas las acciones conducentes para hacer efectivos los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y otros instrumentos normativos. Capítulo V Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer
Ver artículo 15 de Ley 82 del año 2013
Artículo 16. Se crea el Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer, en adelante CONVIMU, adscrito al Instituto Nacional de la Mujer, que lo presidirá como el órgano rector de las políticas relativas a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, responsable de la coordinación interinstitucional, la promoción y el monitoreo de las campañas de sensibilización y de la generación de espacios de discusión para la concertación e impulso de políticas públicas de prevención de la violencia contra las mujeres y del femicidio, las cuales se consideran de urgencia nacional y de interés social, en congruencia con los convenios internacionales sobre dicha materia ratificados por la República de Panamá.
Ver artículo 16 de Ley 82 del año 2013
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