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Artículo 130 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ

Ley 40 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 130. Tipos de sanciones socioeducativas. Son sanciones socioeducativas las siguientes: la amonestación, la participación obligatoria en programas de asistencia, la prestación de servicios a la comunidad y la reparación de daños a la víctima.

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Artículo 131. La amonestación. La amonestación consiste en la llamada de atención que el juez hace oralmente al adolescente o a la adolescente, mediante la cual lo exhorta para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social. De cuerdo con el caso, el juez deberá advertir a los padres, tutores responsables sobre la conducta infractora y les solicitará su colaboración con el respeto a las normas legales.

Ver artículo 131 de Ley 40 del año 1999

Artículo 132. Participación obligatoria en programas de asistencia y orientación. La participación obligatoria en programas de asistencia y orientación, es la sanción que obliga al adolescente o a la adolescente a cumplir programas educativos y recibir orientación psicosocial en programas comunitarios, con la asistencia de especialistas. Estos programas involucrarán a los miembros del grupo familiar. La duración máxima de esta medida será de dos años.

Ver artículo 132 de Ley 40 del año 1999

Artículo 133. Prestación de servicios sociales a la comunidad. La prestación de servicios sociales a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de interés general en las entidades de asistencia pública, ya sean estatales o particulares, tales como hospitales, escuelas y parques. Las tareas asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del adolescente o de la adolescente y con su nivel de desarrollo biopsicosocial. Igualmente, la prestación de servicios sociales a la comunidad deberá contar con la orientación psicológica, la cual se realizará periódicamente. Estas sanciones podrán tener lugar en días hábiles o en días feriados, pero en ningún caso podrán tener una carga superior a las ocho horas semanales, ni podrán interferir con la asistencia a la escuela o con la jornada normal de trabajo. La prestación de servicios sociales a la comunidad no tendrá una duración mayor de dieciocho meses.

Ver artículo 133 de Ley 40 del año 1999

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