Artículo 130 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ
Ley 40 del año 1999
República de Panamá
Artículo 130. Tipos de sanciones socioeducativas. Son sanciones socioeducativas las siguientes: la amonestación, la participación obligatoria en programas de asistencia, la prestación de servicios a la comunidad y la reparación de daños a la víctima.
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Artículo 131. La amonestación. La amonestación consiste en la llamada de atención que el juez hace oralmente al adolescente o a la adolescente, mediante la cual lo exhorta para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social. De cuerdo con el caso, el juez deberá advertir a los padres, tutores responsables sobre la conducta infractora y les solicitará su colaboración con el respeto a las normas legales.
Ver artículo 131 de Ley 40 del año 1999
Artículo 132. Participación obligatoria en programas de asistencia y orientación. La participación obligatoria en programas de asistencia y orientación, es la sanción que obliga al adolescente o a la adolescente a cumplir programas educativos y recibir orientación psicosocial en programas comunitarios, con la asistencia de especialistas. Estos programas involucrarán a los miembros del grupo familiar. La duración máxima de esta medida será de dos años.
Ver artículo 132 de Ley 40 del año 1999
Artículo 133. Prestación de servicios sociales a la comunidad. La prestación de servicios sociales a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de interés general en las entidades de asistencia pública, ya sean estatales o particulares, tales como hospitales, escuelas y parques. Las tareas asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del adolescente o de la adolescente y con su nivel de desarrollo biopsicosocial. Igualmente, la prestación de servicios sociales a la comunidad deberá contar con la orientación psicológica, la cual se realizará periódicamente. Estas sanciones podrán tener lugar en días hábiles o en días feriados, pero en ningún caso podrán tener una carga superior a las ocho horas semanales, ni podrán interferir con la asistencia a la escuela o con la jornada normal de trabajo. La prestación de servicios sociales a la comunidad no tendrá una duración mayor de dieciocho meses.
Ver artículo 133 de Ley 40 del año 1999
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